Entrevistas exclusivas
Se vulnera el honor y la privacidad de una persona cuando se publican fotografías de ésta sin autorización, en notas periodísticas de difusión masiva por medio de revistas e internet.
Partes: E. J. c/ Editorial Perfil S.A. s/ derechos personalísimos: acciones relacionadas
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 28-ago-2015
Cita: MJ-JU-M-95521-AR | MJJ95521 | MJJ95521
Sumario:
1.-Se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda por daño moral contra una editorial, como consecuencia de la publicación de una fotografía del accionante sin autorización.
2.-El Código Civil y Comercial de la Nación ha traído en su art. 7 una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley; ello con el fin de interpretar coherentemente las normas sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
3.-Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, no hay problema con respecto a la entrada en vigencia de una nueva ley, ya que no le afecta. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley.
4.-El Código Civil sustituído, carecía de una regulación integral y sistemática de los denominados derechos de la personalidad o personalísimos, los cuales fueron receptados en el nuevo Código Civil y Comercial, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
5.-El art. 51 del CcivCom. establece la inviolabilidad de la persona humana, contemplando además las consecuencias que se derivan de toda vulneración a la dignidad de la cual son reflejos los derechos personalísimos que se mencionan a titulo enunciativo en el art 52 del mismo cuerpo legal.
6.-Cualquier menoscabo o afectación a la dignidad personal habilita a su titular a reclamar la prevención y reparación de los daños conforme lo estipulan los arts 1708 a 1780 inclusive del Código Civil y Comercial.
7.-Todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque a tal derecho fundamental.
8.-El nuevo art 53 del CcivCom., replica en lo sustancial las previsiones contenidas en la ley N° 11.723, consagrando de modo expreso el alcance amplio de la tutela a la imagen, previendo no sólo la tradicional reproducción fotográfica o análoga sino también la imagen sonora o voz captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, estableciendo tres excepciones a la exigencia del consentimiento a saber: que la persona participe en acto públicos, que exista interés científico cultural o educacional prioritario y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario, que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
9.-El art. 19 de la CN. establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero (alterum non laedere), y la violación de este principio naturalmente depara como consecuencia una reparación, que debe ser plena e integral, vale decir justa, ya que no sería acabada indemnización si el daño quedara subsistente en todo o en parte. A tal efecto, basta un perjuicio cierto y en relación causal adecuada con el hecho lesivo.
10.-La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la CN., entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.
11.-En relación al daño moral, tratándose de vivencias personales, no es sencillo para el juez precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo considerar la magnitud de dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
18.-El quantum del resarcimiento, si bien constituye un factor disuasivo de las conductas ilícitas, y no debe ser simbólico ni ínfimo, tampoco debe entrañar un enriquecimiento sin causa del reclamante.
Fallo:
Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “E J c/ Editorial Perfil SA s/ derechos personalísimos: acciones relacionadas”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia obrante a fs.130/133 hizo lugar a la demanda entablada por J.E., condenando a la demandada Editorial Perfil S.A. al pago de la suma de $ 20.000 con mas sus intereses y costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien funda su recurso en la pieza obrante a fs. 159/162. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido por la contraria.
A fs. 166 la actora responde el traslado de fs.165 y a fs. 171 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver las cuestiones planteadas.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que por haberse dictado durante el trámite del juicio nuevas normas que podrían tener incidencia sobre la materia de la litis, se dispuso oír a las partes al respecto, criterio acorde con la doctrina que impone atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir tal como lo estableciera la Corte Suprema en casos análogos (Fallos: 308: R. 320. XLII. recurso de hecho “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria”. 5 1489; 312:555; 315:123; 325:28 y 327:4495 , “Bustos”, entre muchos otros).
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art.7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés Roubier en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
Roubier recurrió a la idea de “situación jurídica” estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos:los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (Roubier, Paul, “Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)”, Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución:las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución;
2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva;
3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
III. La presente acción de daños tiene su origen en el reclamo efectuado a la Editorial Perfil, como consecuencia del daño moral sufrido a raíz de la publicación de una fotografía del accionante sin autorización, en dos notas periodísticas publicadas en la revista Hombre, sintiéndose agraviado no sólo por el tenor de las mismas, sino también por la difusión masiva de revista como de la página web, donde se publicó su fotografía vulnerando de esa forma su honor y privacidad.
Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a considerar que el monto otorgado por el daño moral en la instancia de grado, no tiene los alcances de una reparación plena, conforme los daños y padecimientos sufridos, a raíz del acto lesivo, que no se ha tomado en cuenta la aparición de la fotografía en la página web de la accionada.
IV. En lo que al tema se refiere el Código Civil sustituido, carecía de una regulación integral y sistemática de los denominados derechos de la personalidad o personalísimos, por lo que los principios señalados precedentemente fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobrela base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
En cuanto a los Derechos y actos personalísimos, el art. 51 del Código Civil y Comercial de la Nación establece la inviolabilidad de la persona humana. “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.
Asimismo contempla las consecuencias que se derivan de toda vulneración a la dignidad de la cual son reflejos los derechos personalísimos que se mencionan a titulo enunciativo en el art 52 que establece que “la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.”, es decir que cualquier menoscabo o afectación a la dignidad personal habilita a su titular a reclamar la prevención y reparación de los daños conforme lo estipulan los arts 1708 a 1780 inclusive.
En cuanto al derecho a la imagen puede ser definido como el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento. Todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque a tal derecho fundamental (TS España, sala 1, RCyS, 19991387 cit.por Humphreys, Ethel y Papillú, Juan M., “El derecho a la propia imagen y su esfera de protección”, DJ 20033, 601).
Particularmente en este aspecto el nuevo art 53 replica en lo sustancial las previsiones contenidas en la ley N° 11.723, consagrando de modo expreso el alcance amplio de la tutela a la imagen, previendo no sólo la tradicional reproducción fotográfica o análoga sino también la imagen sonora o voz “captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, estableciendo tres excepciones a la exigencia del consentimiento a saber: que la persona participe en acto públicos, que exista interés científico cultural o educacional prioritario y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario, que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. (Código Civil y Comercial come ntado/ Julio Cesar Rivera y Graciela Medina -1°ed, Ciudad Autónoma de Buenos Aires La Ley 2014 “Derechos y Actos Personalísimos” por Irene Hooft pags 201/215).
Sentado ello y en relación al daño resarcible el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
En correlación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 del Cod. Civ.y Com, establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie, sentando el objetivo de todo juicio de daños y precisando que en el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede además, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Ahora bien sentado ello y como señalara precedentemente, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia.
IV. El art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero (alterum non laedere), y la violación de este principio naturalmente depara como consecuencia una reparación, que debe ser plena e integral, vale decir justa, ya que no sería acabada indemnización si el daño quedara subsistente en todo o en parte (CSJN, Fallos 283:213,223). A tal efecto, basta un perjuicio cierto y en relación causal adecuada con el hecho lesivo.
Al respecto este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art.5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro
Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.
Asimismo comparte la opinión doctrinaria y jurisprudencial que considera que la indemnización otorgada por daño moral cumple una función reparadora. En casos como el presente, en que se configuró violación de derechos personalísimos, se estimó que tal acto origina, per se, daño moral (C.N.Civ., esta Sala, 01/08/2000, Expte. 37591/95, “Messaglio, Paola Karina c/ Austral Cielos del Sur S. A.”; Idem., id., 08/10/2007, Expte. N° 39.492/05, “Alsogaray, Francisco Carlos c/Arte Gráfico Editorial Argentino SA s/ daños y perjuicios”; id., id., 21/10/2008, Expte Nº 103.578/01, “P., J. L. c/ P. de C. C. S. A. y otro s/ daños y perjuicios”, E.D. 26/01/2009, nº 12.181), Id id, 29/10/2013 Expte. Nº 75761/2011 “Battaglia Sebastian y otro c/ Compañía de Medios Digitales (CMD) S.A.s/ daños y perjuicios” entre otros muchos) la prueba del daño, en estos supuestos, surge in re ipsa.
El agravio moral es consecuencia necesaria de la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad del sujeto, como lo es el relativo a la propia imagen, por lo tanto, la sola demostración de dicha transgresión será en sí misma prueba de la existencia del daño, que consiste en el disgusto propio de sentir agredida dicha personalidad, por lo que la demostración de la inexistencia del daño (inversión del onus probandi ), corresponderá en el supuesto al responsable del hecho.(CNCiv, esta sala, 31/8/2012 “K., A. P. c/ Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/ daños y perjuicios”).
Ha sostenido Cifuentes que, cuando se conculca la imagen por apropiación y reproducción de quien no tiene derechos sobre ella, se daña principal y directamente a la persona misma. Basta por cierto la prueba de esa apropiación y reproducción inconsultas. Tal actitud produce un daño moral derivado del hecho mismo, y que no es menor ni insignificante, ya que se pone a la figura que identifica corporalmente a la persona, en manos de todo aquel que quiera utilizarla, con o sin compensación.
“El aprovechamiento subrepticio de la imagen, cualquiera que fuere el modo como opere . difusión digital y por internet, etc. , es sumamente dañoso y grave, pues lleva a desvalorizar a la persona misma que se ve sometida a la acción de extraños que no respetan su voluntad, porque se ha sustituido su voluntad, la decisiva y única voluntad del dueño de su imagen. De ahí que el daño extrapatrimonial nazca prístino y no discutible. Como no hay otro modo de restañarlo, se debe acudir al art. 1078 del cód.civil y ordenar una ejemplificativa indemnización que resarza al damnificado y que prevenga al dañoso para que no repita su acción” (Cifuentes, Santos, “Protección de la imagen”, E. D. 21197; CNCiv, esta sala, 31/8/2012 “K., A.P. c/ Yahoo de Argentina S. R. L. y otro s/ daños y perjuicios).
En el caso y a tenor de las declaraciones testimoniales ofrecidas (ver declaraciones de fs. 85/86; fs 99 y fs. 100) las mismas avalan la existencia del daño cierto y concreto padecido así como la perturbación moral sufrida por el actor.
Sin perjuicio de ello cabe señalar que el juzgador, para corroborar la existencia del daño como así también estimar su cuantía, ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima de los accionantes, para luego transformarlo en una reparación en dinero que los compense; motivo por el cual el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa.
Tratándose de vivencias personales, no es sencillo precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo considerar la magnitud de dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
Cabe tener presente que el quantum del resarcimiento, si bien constituye un factor disuasivo de las conductas ilícitas, y no debe ser simbólico ni ínfimo, tampoco debe entrañar un enriquecimiento sin causa del reclamante.
Conforme los referidos parámetros, ponderando los factores personales del accionante, como asimismo la vulneración de derecho personalísimo a la propia imagen y haber sido instrumentada en el portal de la demanda, y sin perjuicio de señalar, la prudencia y cautela que deben tomarse en estos casos, estimo reducido el monto otorgado en la instancia de grado, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de pesos treinta mil ($30.000) estimados a la fecha de la sentencia de grado, con mas lo intereses fijados en el considerando IV, sin perjuicio de señalar la existencia de un error material en el ultimo párrafo del mismo, por cuanto no hubo agravio a su respecto (Art.165 CPCC).
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas en el presente voto propongo al Acuerdo:
1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida elevando el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de pesos treinta mil ($30.000) sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción.
TAL ES MI VOTO
Las Dras. Zulema Wilde y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mi que doy fe.
Buenos Aires, agosto 28 de 2015.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida elevando el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de pesos treinta mil ($30.000) sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción.
Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión corresponde que este Tribunal adecue el monto de los honorarios regulados a fs. 133 vta, al contenido de este pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art 279 del CPCC.
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9,10, 11, 19, 10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, y su modificatoria 24432, se regulan los honorarios de los letrados de la parte actora Dr. Roberto Adolfo Leudesdorf y Santiago José Gorospe, en la suma de ($.) y los de la parte demandada Dra. Norma Beatriz Pepe en la suma de ($.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Ju sticia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.Fdo
Marta del Rosario Mattera
Beatriz a Veron
Zulema Wilde